Articulo 66 Reglamento de...o Nacional

Articulo 66 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional

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Artículo 66.

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1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional estará constituido por su Presidente, el Gerente y por un número de vocales no superior a diez, todos ellos profesionales de reconocido prestigio. En dos de los diez vocales habrá de concurrir la condición de miembro del Ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Nacional o en alguna de las Fundaciones gobernadas por su Consejo de Administración.

2. El Presidente, el Gerente y los demás miembros del Consejo de Administración será nombrados mediante Real Decreto, previa deliberación del Consejo de Ministros, a propuesta y con el refrendo del Presidente del Gobierno (artículo 8.1, Ley del Patrimonio Nacional).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-1987 en vigor desde 03-05-1987