Articulo 66 Reglamento de...Tributaria

Articulo 66 Reglamento de Inspección Tributaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 66. Terminación del procedimiento.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El procedimiento de comprobación restringida terminará con la notificación al obligado tributario del correspondiente informe, en el que se harán constar los siguientes extremos.

a) El lugar y la fecha de su formalización.

b) Nombre y apellidos de los actuarios que lo suscriban.

c) El nombre y apellidos, número de identificación fiscal, en su caso, de la persona con la que se hayan entendido las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene.

d) El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones.

e) Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de este procedimiento, dando cumplida contestación a los extremos de la situación tributaria del obligado cuya comprobación había sido solicitada.

f) Relación de las diligencias que, en su caso, se hayan formalizado en el procedimiento.

g) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras y el criterio seguido en el cómputo del plazo de duración de las mismas, así como las demás incidencias relativas a las interrupciones justificadas o injustificadas que se hubieran producido y a las dilaciones imputables al obligado tributario.

h) Las conclusiones a que se ha llegado incluyendo, en su caso, la propuesta de regularización que estime procedente la Inspección de los tributos, así como los indicios de la existencia de una infracción tributaria.

2. El informe emitido deberá contar con la conformidad del Subdirector o de la Subdirectora General de Inspección y será notificado al obligado tributario y remitido al órgano competente para resolver el procedimiento del que traiga causa.

3. Cuando en el curso del procedimiento de comprobación restringida se descubran hechos o circunstancias con trascendencia tributaria que lo aconsejen, los actuarios podrán proponer de forma motivada la inclusión en un procedimiento de comprobación e investigación del obligado tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.

Una vez que el director o la directora general de Hacienda apruebe la inclusión en el Plan de Inspección del obligado tributario, se dará por concluido el procedimiento de comprobación restringida, lo que se notificará al órgano solicitante de la iniciación del procedimiento de comprobación restringida, así como al obligado tributario mediante la comunicación a que hace referencia la letra f) del artículo 37.3 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.