Articulo 66 Reglamento Ge...ecreativas

Articulo 66 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 66.

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1. En los edificios, campos o recintos donde se celebren los espectáculos o actividades se habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades para su rápido despacho sin molestias para el público y de forma que en ningún caso quede éste estacionado o aglomerado ante aquéllas, debiendo estar abiertas con tal objeto el tiempo necesario desde antes del comienzo de los espectáculos.

2. Las Empresas podrán establecer expendedurías en locales cerrados, en diferentes puntos de las poblaciones para facilitar al público la obtención de las localidades que demande, sin que pueda percibirse recargo o cantidad alguna sobre el importe de cada localidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982