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Artículo 66 quater.- Incentivos para el fomento de la cultura.

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Artículo 66 quater.- Incentivos para el fomento de la cultura.

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Tiempo de lectura: 10 min

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Uno. Inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales.

1. Las inversiones y los gastos en producciones de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, darán derecho al productor a una deducción en cuota líquida del porcentaje que se establece, en cada caso, en el apartado 2 siguiente sobre la base de deducción a que se refiere este apartado.

La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor.

El requisito de permanencia de los elementos patrimoniales previsto en el apartado 5 del artículo 67 de esta Norma Foral se entenderá cumplido en la medida que la pro- ductora mantenga el mismo porcentaje de titularidad de la obra durante el plazo de 3 años, sin perjuicio de su facultad para comercializar total o parcialmente los derechos de explotación derivados de la misma a uno o más terceros.

La deducción podrá ser de aplicación por el productor ejecutivo únicamente en aquellos supuestos en los que el productor de la obra audiovisual sea no residente en territorio español y no opere en dicho territorio a través de establecimiento permanente.

Cuando la deducción sea aplicada por el productor ejecutivo, la base de la deducción estará constituida exclusivamente por el coste de la producción soportado por el contribuyente y no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 67 de esta Norma Foral.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

Esta deducción se entenderá generada y se practicará en los periodos en que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos.

2. El porcentaje de deducción será:

a) El 60 por 100, en el caso de producciones en las que el importe de las inversiones y los gastos que componen la base de la deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal superen el 50 por 100 del importe total de dichas inversiones y gastos.

b) El 50 por 100, en el caso de producciones en las que el importe de las inversiones y los gastos que componen la base de la deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal representen entre el 35 por 100 y el 50 por 100 del importe total de dichas inversiones y gastos.

c) El 40 por 100, en el caso de producciones en las que el importe de las inversiones y los gastos que componen la base de la deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal superen el 20 por 100 del importe total de dichas inversiones y gastos y no alcancen el 35 por 100 del mismo.

d) El 35 por 100, en los demás supuestos.

En el supuesto de obras rodadas íntegramente en euskera el porcentaje de deducción que resulte aplicable de los previstos en este apartado se elevará en 10 puntos porcentuales.

La determinación del porcentaje de las inversiones y gastos que componen la base de la deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal se realizará de manera global para el conjunto de periodos impositivos durante los que se aplique la deducción. Para ello, el contribuyente, en el primer periodo impositivo en que aplique la deducción, deberá realizar una estimación del porcentaje de las inversiones y gastos que componen la base de la deducción.

Cuando se constate que el porcentaje que representan las inversiones y los gastos que componen la base de deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal sobre el total de dichas inversiones y gastos es inferior o superior al declarado en el ejercicio en el que la deducción fue de aplicación por primera vez, la deducción deberá regularizarse en el último ejercicio de aplicación de la misma, mediante la aplicación del porcentaje de deducción definitivo que corresponda.

3. El importe de la deducción conjuntamente con el resto de las ayudas percibidas por el contribuyente por cada obra audiovisual, no podrá superar el 50 por 100 del presupuesto de producción global, excepto que se trate de una producción transfronteriza financiada por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en la que participen productores de más de un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no podrá superar el 60 por 100 del presupuesto de producción global.

Cuando la deducción sea aplicada por el productor ejecutivo, los porcentajes a los que se refiere el párrafo anterior se aplicarán únicamente sobre los gastos soporta- dos por el contribuyente.

El límite a que se refiere el primer párrafo de este apartado 3 no será de aplicación en los supuestos de obras audiovisuales consideradas difíciles en los términos del apartado 5 de este artículo, y de coproducciones en las que participen países de la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

4. Para la aplicación de la deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la producción obtenga el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, o por un organismo equivalente situado en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

b) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado en la Filmoteca Vasca o en aquellas instituciones u organismos competentes para recoger, catalogar, conservar, restaurar o poner a disposición del público las obras audiovisuales. Dicha entrega se realizará en el soporte empleado en la exhibición.
Este requisito no será de aplicación cuando la deducción sea aplicada por el productor ejecutivo o cuando no se trate de una obra de nacionalidad española.

5. Una obra audiovisual tendrá la consideración de difícil a los efectos de esta deducción cuando se encuentre en los siguientes supuestos:

a) Los cortometrajes.

b) Las películas que sean la primera o la segunda obra de un director o directora.

c) Las obras cuya única versión original sea en euskera.

d) Las obras de bajo presupuesto, entendiendo por tales aquéllas cuyo coste de producción no supere 1.000.000 euros.

e) Aquellas obras que por su temática o por otras cuestiones inherentes a la producción encuentren dificultades para introducirse en el mercado.

En el supuesto previsto en esta letra e), incumbirá al contribuyente demostrar las dificultades que la obra encuentra para introducirse en el mercado, debiendo solicitarse a la Administración tributaria su calificación como obra difícil con anterioridad a la finalización del primer período impositivo en que el contribuyente acredite el derecho a la deducción.

6. A efectos de lo dispuesto en este apartado Uno, se estará a las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 94 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, los contribuyentes que acrediten su derecho a la aplicación de la deducción prestan su consentimiento para la difusión de los datos correspondientes a la deducción acreditada de conformidad con lo previsto en el número 7 del apartado 52 de la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01), tal y como ha sido modificado por medio de la Comunicación de la Comisión por la que se modifican las Comunicaciones de la Comisión sobre las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, y las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (2014/C 198/02). A estos efectos, la Diputación Foral de Bizkaia publicará la información establecida en la mencionada Comunicación en las condiciones requeridas por la misma.

Dos. Deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

1. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales darán derecho a una deducción en cuota líquida de un 30 por 100 o de un 40 por 100 cuando el espectáculo sea en euskera.

La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.
La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 1.000.000 euros por contribuyente.

El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por 100 de dichos gastos.

2. Para la aplicación de esta deducción será necesario que el contribuyente haya obtenido un certificado emitido en los términos que reglamentariamente se establezcan y que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine, al menos, el 50 por 100 a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta última obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

Tres. Deducción por edición de libros.

Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 5 por 100 de la cuota líquida.

Cuatro. Normas comunes.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 67 de esta Norma Foral, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones y/o gastos que generan derecho a las deducciones previstas en este artículo.

2. El contribuyente deberá presentar, junto con la autoliquidación del impuesto en la que se acoja a las deducciones previstas en los apartados Uno y Dos de este artículo, una relación de las demás ayudas o subvenciones públicas recibidas para determinar el cumplimiento de las intensidades máximas de deducción a que se refieren el apartado Uno.3 y el apartado Dos. 1 anteriores.

3. El incumplimiento de los requisitos vinculados a la aplicación de cualquiera de las deducciones a que se refiere este artículo que deban ser cumplidos en un ejercicio posterior a aquel en que la deducción sea de aplicación, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que se dé el incumplimiento.

4. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para la aplicación de las deducciones establecidas en este artículo, en particular, aquellos relacionados con la información que deberá incluirse en los títulos de crédito de la obra y con la cesión del uso del material gráfico y audiovisual que deberá realizarse para su uso no comercial y exclusivo para la promoción del territorio.

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