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Articulo 66 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales

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Artículo 66. Modificación y transmisión de la licencia

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1. La licencia puede modificarse en los supuestos establecidos en el artículo 40.

2. La licencia es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte, previa comunicación a la Administración portuaria. La comunicación debe efectuarse con una antelación mínima de un mes a contar desde la fecha de efectividad de la transmisión o, si procede, desde la defunción. Sin embargo, la Administración portuaria puede oponerse a la transmisión de la licencia en los siguientes casos:

a) Si el titular de la actividad no está al corriente de sus obligaciones con la Administración portuaria.

b) Si la licencia está sometida a una causa de extinción.

c) Si no ha transcurrido por lo menos un año desde la fecha de otorgamiento de la licencia, salvo en caso de defunción del titular.

d) Si aquel a quien se cede no cumple los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad en la zona de servicio.

3. Si se carece de autorización, los sujetos que intervengan en la transmisión son responsables solidarios de los daños que puedan derivarse de ello.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020