Articulo 66 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia
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Artículo 66. Ejercicio.

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1. Cuando derive de la tutela asumida por desamparo o de la estimación de la solicitud de guarda voluntaria de los padres, tutores o guardadores, la guarda se ejercerá conforme a lo establecido por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores.

2. Las guardas asumidas por resolución judicial, sin perjuicio de lo que en ellas expresamente se disponga, se ejercerán en acogimiento familiar o residencial en función de las circunstancias personales, sociales y familiares del menor valoradas por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, previa propuesta no vinculante de la sección competente en materia de menores. El acuerdo concretará los familiares, personas o centro más adecuados para la delegación del ejercicio de la guarda en función de su modalidad, así como cualquier otra medida complementaria que redunde en beneficio del menor. Todos los acuerdos que la Comisión dictara en relación al ejercicio de este tipo de guarda, se comunicarán a la autoridad judicial que hubiera adoptado tal decisión.

3. En el acuerdo la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores se determinará, en su caso, la obligación de los padres o tutores a asumir los gastos económicos derivados de la manutención del menor en función de los precios públicos que se establezcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-11-2014