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Articulo 66 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

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Artículo 66. Solicitudes de realización de estudios del funcionamiento

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1. El promotor de un estudio del funcionamiento contemplado en el artículo 58, apartados 1 y 2, presentará la solicitud al Estado o Estados miembros en que se vaya a realizar el estudio del funcionamiento (en lo sucesivo, a los efectos del presente artículo, «Estado miembro de que se trate»), junto con la documentación que figura en el anexo XIII, secciones 2 y 3, y el anexo XIV.

La solicitud se presentará mediante el sistema electrónico a que se refiere el artículo 69 que generará un número de identificación único para toda la Unión para ese estudio del funcionamiento, que se utilizará para toda comunicación pertinente en relación con ese estudio. En el plazo de diez días a partir de la recepción de la solicitud, el Estado miembro de que se trate comunicará al promotor si el estudio del funcionamiento entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y si el expediente de la solicitud está completo de conformidad con el anexo XIV, capítulo I.

2. En el plazo de una semana a partir de cualquier cambio de la documentación que figura en el anexo XIV, capítulo I, el promotor actualizará los datos correspondientes en el sistema electrónico mencionado en el artículo 69 y marcará claramente dicho cambio de la documentación. El Estado miembro de que se trate recibirá notificación de la actualización por medio de dicho sistema electrónico.

3. Si el Estado miembro de que se trate considera que el estudio del funcionamiento solicitado no entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o que la solicitud no está completa, lo comunicará al promotor y le dará un plazo máximo de diez días para que envíe sus observaciones o complete la solicitud por medio del sistema electrónico a que se refiere el artículo 69. El Estado miembro de que se trate podrá prorrogar ese plazo hasta un máximo de veinte días, cuando sea oportuno.

Cuando el promotor no haya presentado observaciones ni completado la solicitud en el plazo previsto en el párrafo primero, la solicitud se considerará extinta. En caso de que el promotor considere que la solicitud entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento o está completa, pero el Estado miembro de que se trate no esté de acuerdo, se considerará denegada la solicitud. El Estado miembro de que se trate establecerá un procedimiento de recurso contra dicha denegación.

El Estado miembro de que se trate notificará al promotor en el plazo de cinco días a partir de la recepción de las observaciones o de la información adicional solicitada, si se considera que el estudio del funcionamiento entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y si la solicitud está completa.

4. El Estado miembro de que se trate también podrá prorrogar el plazo contemplado en los apartados 1 y 3 de cinco días más en cada caso.

5. A efectos del presente capítulo, la fecha de notificación al promotor con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 3 será la fecha de validación de la solicitud. Si no hay notificación al promotor, la fecha de validación será el último día de los plazos mencionados en los apartados 1, 3 y 4, respectivamente.

6. Durante el período en que se evalúe la solicitud, el Estado miembro de que se trate podrá pedir al promotor información adicional. La expiración del plazo con arreglo al apartado 7, letra b), se suspenderá a partir de la fecha de la primera petición hasta que se haya recibido la información adicional.

7. El promotor podrá iniciar el estudio del funcionamiento en las siguientes circunstancias:

a) en el caso de los estudios del funcionamiento realizados con arreglo al artículo 58, apartado 1, letra a), y cuando la recogida de muestras no represente un riesgo clínico significativo para el sujeto de ensayo, salvo que se disponga de otro modo en el Derecho nacional, inmediatamente después de la fecha de validación de la solicitud prevista en el apartado 5 del presente artículo, siempre que un comité ético del Estado miembro de que se trate no haya emitido un dictamen negativo en relación con el estudio del funcionamiento que sea válido para todo ese Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional;

b) en el caso de los estudios del funcionamiento realizados con arreglo al artículo 58, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, o de los estudios del funcionamiento distintos de los contemplados en la letra a) del presente apartado, tan pronto como el Estado miembro haya notificado al promotor su autorización y siempre que un comité ético del Estado miembro de que se trate no haya emitido un dictamen negativo en relación con el estudio del funcionamiento que sea válido para todo ese Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional. El Estado miembro notificará al promotor su autorización en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de validación de la solicitud contemplada en el apartado 5. El Estado miembro podrá también prorrogar ese plazo veinte días más a fin de consultar a expertos.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 108 que, habida cuenta del progreso técnico y la evolución mundial de la normativa, modifiquen los requisitos establecidos en el capítulo I del anexo XIV.

9. A fin de garantizar la aplicación uniforme de los requisitos establecidos en el capítulo I del anexo XIV, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en la medida en que sea necesario para resolver cuestiones de divergencias en la interpretación y de aplicación práctica. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017