Articulo 66 Procesos de c...utorizados

Articulo 66 Procesos de control de dopaje y laboratorios de análisis autorizados

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Artículo 66. Comunicación de la selección en controles en competición.

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1. La identidad de los deportistas que deban ser sometidos a un control del dopaje en una competición no se conocerá antes de la finalización de la prueba o competición, previamente al inicio de los procesos del control.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias que concurran en un determinado deporte así lo aconsejen, la identidad de los deportistas seleccionados para el control se podrá conocer quince minutos antes de la hora prevista para la finalización de la prueba o competición, siempre que esté recogido reglamentariamente y sea autorizado por el Oficial de control del dopaje en la competición.

3. Tras la selección del deportista a controlar en una competición, y antes de la notificación al mismo, el organismo responsable del control, o, en su caso, el Oficial de control del dopaje, deberá asegurarse que la información sólo sea revelada a aquellas personas que ineludiblemente necesitan conocerla para asegurar que el deportista puede ser notificado y controlado sin previo aviso.

4. El Oficial de control del dopaje o quien este designe notificará personalmente al obligado a someterse a control tal circunstancia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2009 en vigor desde 28-05-2009