Articulo 66 Pesca Marítima del Estado
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»Artículo 66. Establecimiento de puerto base.
Vigente
1. La autorización de construcción de todo buque pesquero conllevará el establecimiento de su puerto base.
2. El establecimiento del puerto base será otorgado por la Comunidad Autónoma que autorice la construcción del buque y corresponderá a uno de los puertos de su litoral, previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria.
3. En el caso de los buques que faenan en el caladero nacional, el establecimiento de puerto base corresponderá necesariamente al caladero para el cual se autoriza la actividad del buque.
4. El establecimiento del puerto base se entenderá sin perjuicio de la libre elección del astillero de construcción del buque.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-03-2001 en vigor desde 17-04-2001