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Articulo 66 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad

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Artículo 66. Excepciones

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1. Los Estados miembros que puedan demostrar que la operación de sus pequeñas redes conectadas y sus pequeñas redes aisladas plantea problemas considerables, podrán solicitar a la Comisión excepciones a las disposiciones aplicables de los artículos 7 y 8, y de los capítulos IV, V y VI.

Las pequeñas redes aisladas, y Francia a efectos de Córcega, podrán solicitar asimismo una excepción a los artículos 4, 5 y 6.

La Comisión informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, respetando la confidencialidad.

2. Las excepciones otorgadas por la Comisión según dispone el apartado 1 estarán limitadas en el tiempo y supeditadas a condiciones tendentes a potenciar la competencia y la integración con el mercado interior, así como a garantizar que dichas excepciones no obstaculizan la transición hacia las energías renovables y hacia una mayor flexibilidad, capacidad de almacenamiento de energía, electromovilidad y la respuesta de demanda.

Para las regiones ultraperiféricas, en el sentido del artículo 349 del TFUE, que no puedan interconectarse con los mercados de la electricidad de la Unión, la excepción no estará limitada en el tiempo y sí estará sujeta a las condiciones destinadas a garantizar que la excepción no obstaculice la transición hacia la energía renovable.

Las decisiones de concesión de excepciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. El artículo 43 no será aplicable en Chipre, Luxemburgo y Malta. Además, los artículos 6 y 35 no se aplicarán en Malta y los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 no se aplicarán en Chipre.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, letra b), el concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro» no abarcará a los clientes finales que realicen cualquiera de las funciones de generación y/o suministro de electricidad, bien directamente o bien mediante empresas sobre las que ejerzan control, tanto individual como conjuntamente, siempre que los clientes finales - incluida su parte de la electricidad producida en las empresas sobre las que ejerzan control - y la empresa controlada sean consumidores netos, en función de una media anual, de electricidad y siempre que el valor económico de la electricidad que vendan a terceros sea insignificante en relación con sus otras actividades económicas.

4. Hasta el 1 de enero de 2025 o una fecha posterior que se establecerá en una decisión conforme al apartado 1 del presente artículo, el apartado 5 no se aplicará a Chipre y Córcega.

5. El artículo 4 no se aplicará a Malta hasta el 5 de julio de 2027. Dicho período podrá prorrogarse en una duración que no supere los ocho años. La prórroga se adoptará mediante una decisión en virtud del apartado 1.

6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 4, los gestores de redes de transporte de Estonia, Letonia y Lituania podrán recurrir a servicios de balance prestados por suministradores nacionales de almacenamiento de electricidad, empresas vinculadas a los gestores de redes de transporte y otras instalaciones propiedad de los gestores de redes de transporte.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, Estonia, Letonia y Lituania podrán permitir a sus gestores de redes de transporte y a empresas vinculadas a estos poseer, desarrollar, gestionar y explotar instalaciones de almacenamiento de energía sin seguir un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio, y permitir que dichas instalaciones de almacenamiento de energía compren o vendan electricidad en los mercados de balance.

Las excepciones a que se refieren los párrafos primero y segundo se aplicarán hasta tres años después de que Estonia, Letonia y Lituania se hayan adherido a la zona síncrona de Europa continental. Cuando sea necesario para preservar la seguridad del suministro, la Comisión podrá conceder una prórroga del período inicial de tres años por un máximo de cinco años.

7. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 4, y en el artículo 54, apartado 2, Chipre podrá permitir a su gestor de la red de transporte poseer, desarrollar, gestionar y explotar instalaciones de almacenamiento de energía sin seguir un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio.

La excepción a que se refiere el párrafo primero se aplicará hasta que la red de transporte de Chipre esté conectada a las redes de transporte de otros Estados miembros mediante interconexión.