Articulo 66 Movilidad

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Artículo 66. Proyecto básico y constructivo.

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1. Los proyectos básicos y de construcción de las infraestructuras de transporte se formularán de acuerdo con lo previsto en su caso en el correspondiente estudio informativo, y, su contenido obedecerá tanto a lo previsto en esta ley como a lo establecido en la normativa básica de contratación de las administraciones públicas a fin de poder formar parte del correspondiente expediente de licitación y ejecución de las obras.

2. Los proyectos básicos y constructivos podrán introducir variaciones no sustanciales en relación con el estudio informativo previamente aprobado, como consecuencia de la concreción de sus determinaciones con el nivel de precisión propio de un proyecto. En tales casos, el órgano administrativo encargado de la redacción del proyecto instará al competente en la formulación del estudio informativo para la convalidación de tales variaciones y, en su caso, para la correspondiente modificación de la resolución aprobatoria.

3. La aprobación del correspondiente proyecto básico o del de construcción de las actuaciones reguladas por esta ley que requieran la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a los efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria, o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.

4. Cuando corresponda al administrador de la infraestructura la construcción de las infraestructuras ferroviarias, la potestad expropiatoria será ejercida por la administración de la Generalitat y el beneficiario de la expropiación será el propio administrador, que abonará el justiprecio de las expropiaciones.

5. Las ejecución y conservación de las infraestructuras de transporte de titularidad pública, por constituir infraestructuras de interés comunitario, no estarán sometidas a la obtención de licencia municipal, siempre que se refieran a obras cuyo trayecto o interés público completo supere el ámbito municipal.

La iniciación de las obras y la puesta en marcha de dichas infraestructuras deberán ser comunicadas previamente a los ayuntamientos afectados, si se acometen por otras administraciones o entidades.