Articulo 66 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 2009 de la Generalitat
Artículo 66
Se modifica el punto 3, del artículo 58, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«No tendrá la consideración de sanción, la clausura de establecimientos turísticos que se encuentren abiertos al público sin que sus titulares hayan efectuado la comunicación o declaración responsable de inicio de actividad. Tampoco tendrá tal consideración la suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas que se desarrollen sin la habilitación administrativa, hasta la declaración u obtención de las mismas, acordada por el órgano que reglamentariamente se determine previa audiencia del interesado o de la interesada. Dicha medida cautelar podrá adoptarse una vez incoado el correspondiente expediente sancionador».
- Texto Original. Publicado el 30-12-2009 en vigor desde 01-01-2010