Articulo 66 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia
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Artículo 66. Procedimiento de urgencia.

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1. La Administración de la Comunidad Autónoma deberá regular un procedimiento que permita responder adecuadamente a situaciones de urgencia.

2. Se entiende por situación de urgencia aquella provocada por hechos que ponen en peligro la integridad física o psíquica de la persona menor, haciendo precisa una intervención inmediata.

3. La intervención inmediata se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil.

4. A partir de la intervención inmediata, la tramitación del procedimiento continuará de conformidad con lo establecido para el procedimiento ordinario en el artículo anterior.

5. Cumplidos todos los trámites, si no existiera situación de desamparo, el órgano competente dictará resolución administrativa que declarará la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas provisionales que se hubieran adoptado, la aprobación de las medidas de protección más adecuadas o el archivo del procedimiento. En este último supuesto, si se observara una situación de desprotección moderada, el caso se derivará a los Servicios Sociales de Atención Primaria correspondientes para que adopten las medidas que estimen más adecuadas.

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