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Articulo 66 Deporte de Euskadi -Derogada-

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Artículo 66. Deportistas.

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1. Se consideran deportistas, a los efectos de esta ley, todas aquellas personas que practiquen algún deporte, aun cuando no estén federadas o no participen en competiciones deportivas.

2. Los poderes públicos y las entidades privadas promoverán la integración de todas las personas deportistas en las estructuras federativas reguladas en esta ley, al objeto de su mejor asistencia y protección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998