Articulo 66 Cooperativas de Cataluña

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Artículo 66. Aplicación de los excedentes.

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1. De los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de anteriores ejercicios, y antes de la consideración del impuesto de sociedades, han de destinarse, al menos, los siguientes porcentajes:

a) Con carácter general, el 30 por 100, al fondo de reserva obligatorio, y el 10 por 100, al fondo de educación y promoción cooperativas.

b) El 50 por 100 de los excedentes procedentes de la regularización de balances, al fondo de reserva obligatorio.

c) El 100 por 100 de los excedentes procedentes de las plusvalías obtenidas por la enajenación de los elementos del inmovilizado material o inmaterial, según el artículo 64.2.f, al fondo de reserva obligatorio.

2. De los beneficios extracooperativos, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del impuesto sobre sociedades, ha de destinarse al menos un 50 por 100 al fondo de reserva obligatorio.

3. Los excedentes cooperativos y los beneficios extracooperativos disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles, han de aplicarse, de conformidad con lo que establezcan los estatutos o acuerde la asamblea general ordinaria, de la siguiente forma:

a) Al retorno cooperativo de los socios, que puede incorporarse al capital social con el incremento correspondiente a la parte de cada uno o puede satisfacerse directamente a esta persona después de la aprobación del balance del ejercicio. Sin embargo, la asamblea general puede autorizar el pago de retornos cooperativos a cuenta, a propuesta del consejo rector y previo informe favorable de la intervención de cuentas o, si procede, de la auditoría.

b) A dotación a fondos de reserva voluntarios, con carácter repartible o irrepartible. En el primer caso, los estatutos deben establecer los criterios de individualización de las reservas de estos fondos para cada socio o socia y los supuestos y requisitos para repartirlos o imputarlos efectivamente.

c) La cooperativa ha de aplicar la parte del resultado de la regularización del balance a que se refiere el artículo 64.2.e que no se haya destinado al fondo de reserva obligatorio, en uno o más ejercicios, de acuerdo con lo establecido en los estatutos o por acuerdo de la asamblea general, a la actualización del valor de las aportaciones al capital social de los socios o al incremento de los fondos de reserva, obligatorios o voluntarios, en la proporción que se estime conveniente, respetando las limitaciones que, en lo que concierne a la disponibilidad, establezca la normativa reguladora sobre actualización de balances. Sin embargo, cuando la cooperativa tenga pérdidas por compensar, este resultado ha de aplicarse, en primer lugar, a compensarlas, y ha de respetarse igualmente, en cualquier caso, a lo que establece el artículo 67.2.a.

4. El retorno cooperativo debe acreditarse a cada socio o socia en proporción a las operaciones, los servicios o las actividades que cada uno haya realizado con la cooperativa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 27.c.octavo.

5. Se puede hacer constar estatutariamente, o por acuerdo de la asamblea general, el derecho de los trabajadores no socios de la cooperativa a percibir una retribución, con carácter anual, en función de los resultados de su ejercicio económico. Dicha retribución tiene carácter salarial y puede compensar, si así se acuerda colectivamente, el complemento de naturaleza similar que pueda haberse establecido, en su caso, por la normativa laboral de aplicación, excepto si la retribución es inferior al mencionado complemento, ya que en este caso debe aplicarse éste último.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002