Articulo 66 Conservación de la naturaleza
Artículo 66.
(DEROGADO)
1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren como piezas de caza o pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a especies catalogadas.
2. A fin de garantizar la conservación y el fomento de estas especies, los órganos forales competentes, en coordinación con el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, aprobarán anualmente para su respectivo ámbito territorial la normativa que regule los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas, estableciendo los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie y las modalidades y métodos de captura para la práctica de la caza y la pesca en aguas continentales.
- Artículo modificado por LEY 2/2011, de 17 de marzo, de Caza.
(BOPV de 29-03-2011) en vigor desde 30-03-2011