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Articulo 66 competencias competencias Ordenación sanitaria catalana

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Artículo 66 Competencias

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1 En el marco del sistema sanitario público de Cataluña, los Consejos Comarcales serán competentes para:

a) Coordinar los servicios sanitarios municipales entre sí y éstos con los de la Generalidad, garantizando una prestación integral en su ámbito respectivo.

b) Realizar actividades y prestar servicios sanitarios de interés supramunicipal, especialmente los referentes al control sanitario del medio ambiente, la salubridad pública, la epidemiología y la salud pública en general.

c) Participar en la planificación sanitaria de la Generalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.2.

d) Proporcionar apoyo informativo y estadístico a la Administración sanitaria de la Generalidad con respecto al desarrollo de sus funciones.

e) Participar activamente en el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud así como en el Consejo de Dirección de la Región Sanitaria correspondiente.

2 Para el desarrollo de las funciones a que se refiere el apartado anterior, los Consejos Comarcales podrán solicitar el apoyo técnico del personal y los medios de las Regiones Sanitarias en cuya demarcación estén comprendidos: El personal sanitario del Servicio Catalán de la Salud que preste su apoyo a los Consejos Comarcales en la realización de las referidas funciones tendrá la consideración, sólo a estos efectos, de personal al servicio de los Consejos Comarcales.

3 Además de las competencias señaladas, las comarcas deberán ejercer aquellas otras que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y los municipios les deleguen o asignen de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre régimen local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-1990 en vigor desde 19-08-1990