Articulo 66 Calidad Ambiental

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Artículo 66. Cese de la actividad.

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1. El titular de la autorización ambiental integrada comunicará al órgano sustantivo ambiental el cese de la actividad, indicando si es cese temporal o definitivo, y, en caso de tener varias actividades autorizadas, indicará en cuál de ellas se produce el cese. La comunicación se hará con una antelación mínima de tres meses en el caso de cese definitivo y de un mes en caso de cese temporal; a efectos informativos, el órgano sustantivo ambiental dará traslado de la misma al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación.

2. Durante el tiempo que dure el cese temporal deberá darse cumplimiento a aquellas condiciones de la autorización ambiental integrada en vigor que resulten de aplicación. Asimismo, la reanudación de la actividad podrá llevarse a cabo de acuerdo a las condiciones de la autorización, previa comunicación al órgano sustantivo ambiental, con una antelación mínima de un mes.

En el caso de que durante el cese temporal tenga lugar un cambio de titularidad de la instalación o actividad, que habrá de llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la presente ley, el nuevo titular continuará en las mismas condiciones de la autorización ambiental integrada en vigor y no será considerada como nueva instalación.

3. La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los dos años desde su comunicación. Transcurridos dos años desde la notificación del cese temporal sin que la actividad se haya reanudado, el órgano sustantivo ambiental comunicará al titular de la autorización que dispone de un mes para acreditar el reinicio de la actividad.

Si no se reiniciara la actividad, se entenderá que el cese tiene carácter definitivo y se notificará al titular de la instalación que debe proceder al cierre de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.

Si el cierre por cese temporal no afectara a todas las actividades que se lleven a cabo en la instalación, el órgano sustantivo ambiental, previas las comprobaciones que se establecen en el artículo siguiente y tras otorgar trámite de audiencia al titular de la autorización, modificará de oficio la autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada para adaptarla a las actividades que permanezcan en funcionamiento.

La resolución se notificará a los organismos que hubieran emitido informes preceptivos dentro del procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023