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Articulo 66 bis Prevención y control ambiental de las actividades

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Artículo 66 bis. Especificaciones en el cese definitivo de las actividades del anexo I.1

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1. Para las actividades incluidas al anexo I.1, el titular de la actividad debe comunicar a la Administración el cese definitivo de la actividad y de la explotación de la instalación. Junto con esta comunicación, debe aportar el resultado de la evaluación del estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación.

2. En caso de que se haya elaborado un informe base o de situación de partida, de acuerdo con el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, y el resultado de la evaluación al que se refiere el apartado 1 determine que la actividad ha causado una contaminación significativa del suelo o de las aguas subterráneas respecto al estado establecido en el mencionado informe, el titular de la actividad, sin necesidad de pronunciamiento previo de la Administración, debe tomar las medidas adecuadas para hacer frente a la contaminación y restablecer el emplazamiento de la actividad a la situación de partida siguiendo las normas del anexo II de la Ley del Estado 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, con la condición de que puede tenerse en cuenta la viabilidad técnica de estas medidas.

3. Cuando no se haya exigido al titular la informe base o de situación de partida, al cesar definitivamente la actividad, el titular debe adoptar las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta el uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por las actividades que se hayan autorizado. En la adopción de estas medidas deben tenerse en cuenta las condiciones descritas en la primera solicitud de autorización ambiental.

4. El órgano ambiental debe realizar, en cualquier caso, una verificación del cumplimiento de las condiciones de cierre, total o parcial, y, cuando esta resulte positiva, debe dictar una resolución, en el caso de cese total, que autorice el cierre de la actividad y de la instalación y extinga la autorización ambiental o, en caso de cese parcial, modifique la autorización ambiental.

Modificaciones