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Artículo 66 bis. Acceso a una energía asequible durante las crisis de precios de la electricidad

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Artículo 66 bis. Acceso a una energía asequible durante las crisis de precios de la electricidad

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1. A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá declarar, mediante una decisión de ejecución, una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) que se den precios medios muy elevados en los mercados mayoristas de la electricidad equivalentes a al menos dos veces y media el precio medio de los cinco años anteriores y a al menos 180 EUR/MWh que se espera que continúen durante al menos seis meses, sin que el cálculo del precio medio de los cinco años anteriores tenga en cuenta los períodos en los que se haya declarado una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión;

b) que se produzcan fuertes aumentos de los precios minoristas de la electricidad de alrededor del 70 % que se espera que continúen durante al menos tres meses.

2. La decisión de ejecución a que se refiere el apartado 1 especificará su período de validez, que podrá ser de hasta un año. Dicho período podrá prorrogarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 8 por períodos consecutivos de hasta un año.

3. La declaración de una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión conforme al apartado 1 garantizará una competencia y un comercio justos en todos los Estados miembros afectados por la decisión de ejecución, de manera que no se perturbe indebidamente el mercado interior.

4. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión presentará una propuesta para declarar una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión, que incluirá el período de validez propuesto de la decisión de ejecución.

5. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar cualquier propuesta de la Comisión presentada con arreglo a los apartados 4 u 8.

6. Cuando el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución conforme a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar, durante el período de validez de dicha decisión, intervenciones públicas específicas y temporales en la fijación de los precios del suministro de electricidad a las pequeñas y medianas empresas. Estas intervenciones públicas deberán:

a) limitarse a un máximo del 70 % del consumo del beneficiario durante el mismo período del año anterior, y mantener un incentivo para la reducción de la demanda;

b) cumplir las condiciones del artículo 5, apartados 4 y 7;

c) cuando proceda, cumplir las condiciones del apartado 7 del presente artículo;

d) estar concebidas para minimizar toda fragmentación negativa del mercado interior.

7. Cuando el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución en virtud del apartado 1 del presente artículo, durante el período de validez de dicha decisión y como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, letra c), los Estados miembros podrán, al aplicar intervenciones públicas específicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad con arreglo al artículo 5, apartado 6, o al apartado 6 del presente artículo, fijar de forma excepcional y temporal un precio para el suministro de electricidad que sea inferior al coste, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que el precio fijado para los clientes domésticos solo se aplique, como máximo, al 80 % de la mediana del consumo de los hogares y mantenga un incentivo para la reducción de la demanda;

b) que no exista discriminación entre suministradores;

c) que todos los suministradores reciban una compensación por suministrar por debajo del coste de un modo transparente y no discriminatorio;

d) que todos los suministradores tengan derecho a presentar ofertas para el precio del suministro de electricidad que esté por debajo del coste en las mismas condiciones;

e) que las medidas propuestas no distorsionen el mercado interior de la electricidad.

8. A su debido tiempo antes de que expire el período de validez especificado con arreglo al apartado 2, la Comisión evaluará si siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1. Si la Comisión considera que siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1, presentará al Consejo una propuesta para prorrogar el período de validez de una decisión de ejecución adoptada de conformidad con el apartado 1. Cuando el Consejo decida ampliar el período de validez, se aplicarán los apartados 6 y 7 durante ese período ampliado.

La Comisión evaluará y hará un seguimiento continuamente de los efectos derivados de cualquier medida adoptada en virtud del presente artículo y publicará con carácter periódico los resultados de dichas evaluaciones.