Articulo 66 Actividades c... Ambiental

Articulo 66 Actividades con Incidencia Ambiental

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Artículo 66. Seguimiento de actividades sometidas a autorización ambiental unificada.

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1. Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente el seguimiento de actividades sometidas a autorización ambiental unificada.

2. El departamento competente en materia de medio ambiente podrá adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley foral, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.

3. A estos efectos se podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a empleados públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.

4. Se establecerá un sistema de inspección medioambiental de las actividades e instalaciones que incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación o actividad de que se trate. A tal fin se deberá contar con uno o varios programas de inspección en los que se determine el área geográfica que cubre, el tipo de actividad o instalaciones y/o el emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y otras formas de control ambiental, su período de vigencia y demás contenidos que se especifiquen reglamentariamente.

5. Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a disposición del público.