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Articulo 66 Actividad física y deporte de I. Balears

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Artículo 66. Efectos de la inscripción

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1. La inscripción registral hace pública la constitución y los estatutos de las entidades deportivas y es garantía tanto para las terceras personas relacionadas como para los miembros.

2. Las entidades deportivas reguladas en esta ley tienen que inscribirse o anotarse, según corresponda, en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears, a efectos de publicidad, sin perjuicio de lo que establece el artículo 64.3 de esta ley para las entidades deportivas organizadoras de competiciones no federadas.

3. Las entidades deportivas reguladas en esta ley tendrán que inscribirse o anotarse, según corresponda, para poder participar en competiciones oficiales que organicen las federaciones deportivas de las Illes Balears y de España.

4. A los efectos de lo que establece el artículo anterior, los promotores tienen que hacer las actuaciones que sean necesarias, a efectos de la inscripción, y responder en caso contrario de las consecuencias de la falta de inscripción.

5. Se entiende por inscripción y por anotación, a los efectos de esta ley, lo que se establece en el artículo 109 siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2023 en vigor desde 03-03-2023