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Articulo 65 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 65. Actas de inspección y de infracción.

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1. Los resultados de la función inspectora de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa turística vigente serán recogidos en el acta de inspección correspondiente, en la que se consignarán, además de los datos identificativos del sujeto y la actividad inspeccionada, la referencia expresa de los hechos constatados y cuantas circunstancias contribuyan a su mejor determinación y valoración.

2. El acta de inspección será levantada en presencia de la persona titular de la actividad, de quien la represente o, en su caso, de cualquier persona dependiente de aquélla. De no haber persona ante la cual se pueda levantar el acta, se hará constar esta circunstancia por diligencia y se repetirá la inspección en momento distinto.

3. Cuando la Inspección turística estime que los hechos o comportamientos que dieron lugar a la inspección pueden ser constitutivos de infracción administrativa, se deberá hacer constar en un acta de infracción, en la que se describirán los hechos y los preceptos normativos que se consideren vulnerados.

4. Las personas interesadas, o quien las represente, podrán efectuar cuantas alegaciones o aclaraciones estimen convenientes para su defensa, que se reflejarán en el acta correspondiente.

5. Las actas tendrán que ser firmadas por la inspectora o inspector actuante y por la persona titular de la actividad, o por quien la represente o, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de la actividad. Si las personas mencionadas se negaran a firmar el acta, la inspectora o el inspector hará constar esta circunstancia, así como los motivos manifestados, si los hubiera, mediante la oportuna diligencia.

6. La firma del acta levantada acreditará el conocimiento de su contenido y en ningún caso implicará su aceptación.

7. El acta de infracción se extenderá al efecto de iniciación del expediente sancionador oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la presente Ley, y en el mismo acto se entregará una copia de ella a la persona titular de la actividad, o quien la represente. Si la persona inspeccionada rehusara la copia del acta, la inspectora o el inspector lo hará constar mediante diligencia, así como los motivos de la negativa, si los hubiera.

8. La entrega de la copia del acta o la negativa a recibirla, documentada mediante la correspondiente diligencia, se considerará como notificación del resultado de la inspección y abrirá un plazo de diez días para que la persona inspeccionada formule las alegaciones que estime procedentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009