Articulo 65 Turismo de Canarias
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»Artículo 65. Servicio de vigilancia ambiental.
Vigente
Los municipios deberán prestar, en los núcleos turísticos, el servicio de vigilancia ambiental, que incluya:
a) La aprobación de ordenanzas específicas sobre calidad del medio ambiente.
b) El reforzamiento del servicio de limpieza y de salubridad, particularmente en las zonas de uso público como paseos, calles, plazas y playas.
c) El control de ruidos, con especial atención a los producidos en horas nocturnas.
d) El control de olores, con atención prioritaria a las industrias y actividades que los produzcan.
e) La colaboración en el reforzamiento de la seguridad ciudadana.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-04-1995 en vigor desde 19-07-1995