Articulo 65 Turismo de Canarias

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Artículo 65. Servicio de vigilancia ambiental.

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Los municipios deberán prestar, en los núcleos turísticos, el servicio de vigilancia ambiental, que incluya:

a) La aprobación de ordenanzas específicas sobre calidad del medio ambiente.

b) El reforzamiento del servicio de limpieza y de salubridad, particularmente en las zonas de uso público como paseos, calles, plazas y playas.

c) El control de ruidos, con especial atención a los producidos en horas nocturnas.

d) El control de olores, con atención prioritaria a las industrias y actividades que los produzcan.

e) La colaboración en el reforzamiento de la seguridad ciudadana.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-04-1995 en vigor desde 19-07-1995