Articulo 65 Transporte, d...as natural

Articulo 65 Transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural

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Artículo 65. Definición de interrupción del suministro.

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1. Se considerará como interrupción del suministro de gas natural, cuando se realice el suministro por debajo de las presiones que se establecen en el apartado siguiente.

2. Las presiones mínimas en los puntos de suministro, en las redes de distribución del gas natural, por debajo de las cuales se considerará interrupción del suministro son las siguientes:

a) 18 mbar relativos si están situados en una red de presión máxima de servicio menor o igual a 0,05 bar relativos.

b) 50 mbar relativos si están situados en una red de presión máxima de servicio superior a 0,05 bar relativos hasta 0,4 bar relativos.

c) 0,4 bar relativos si están situados en una red de presión máxima de servicio superior a 0,4 bar relativos hasta 4 bar relativos.

d) 3 bar relativos si están situados en una red de alta presión de presión máxima de servicio superior a 4 bar relativos hasta 16 bar relativos.

e) 16 bar relativos si están situados en una red de alta presión de presión máxima de servicio superior a 16 bar relativos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003