Articulo 65 TR. Ley de universidades
Artículo 65. Creación, reconocimiento, modificación o supresión.
1. La creación, reconocimiento, modificación o supresión de institutos universitarios de investigación se acordará por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a iniciativa de la Consejería competente en materia de Universidades o a propuesta de la correspondiente Universidad, según lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 11.
2. Los institutos universitarios de investigación podrán ser constituidos por una o más Universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas, mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatutos de las Universidades
3. Para la creación de los Institutos Universitarios serán preceptivos los informes favorables de la Agencia Andaluza del Conocimiento y del Consejo Andaluz de Universidades.
4. Cada cinco años, la Agencia Andaluza del Conocimiento realizará evaluaciones de la actividad desarrollada por los Institutos Universitarios de Investigación, que, en su caso, determinaran la supresión o continuidad de los mismos.
5. De acuerdo con lo recogido en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán adscribirse a las Universidades públicas, mediante convenio, como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, revocación de la misma corresponde a la al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad y previo informe favorable del Consejo Social, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe favorable del Consejo Social y del Consejo Andaluz de Universidades.
De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
- Texto Original. Publicado el 11-01-2013 en vigor desde 12-01-2013