Articulo 65 TR. de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres
Artículo 65. Derecho a la reparación.
1.- A los efectos de hacer efectivo, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el derecho a la reparación reconocido en el Convenio de Estambul a las víctimas de violencia machista contra las mujeres, y sin perjuicio de que toda la asistencia prestada en estos casos debe realizarse desde un enfoque reparador, los poderes públicos vascos desarrollarán las siguientes acciones:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma adoptará medidas de apoyo o ayuda económica a las víctimas para supuestos de impago de indemnizaciones derivadas del delito establecidas por resolución judicial.
b) Medidas encaminadas al reconocimiento y difusión de la verdad, mediante acciones públicas de rechazo a la violencia y dando reconocimiento, protagonismo y voz a las víctimas y a las organizaciones de defensa de sus derechos e intereses, teniendo presente la perspectiva de transición de víctima a superviviente.
c) Medidas para evitar la repetición del delito, poniendo la atención en quien ha causado el daño y en la implicación social y comunitaria.
d) Medidas dirigidas a la completa recuperación, a través de los correspondientes recursos públicos de atención.
2.- A través de las normas y actuaciones correspondientes se desarrollarán las acciones referidas en este artículo, en cuya elaboración se escuchará a las víctimas y se les concederá protagonismo, en particular, para identificar las vías de reparación que consideren más adecuadas.