Articulo 65 Texto de la L...lo Agrario

Articulo 65 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 65.

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Se considerarán obras complementarias las que sin relacionarse directamente con la transformación de las zonas contribuyen a su satisfactorio desarrollo económico y social, redundando en beneficio de todos los agricultores de la zona o de algún grupo de ellos. Como obras complementarias podrán clasificarse las siguientes:

1. Albergues para ganado, almacenes para maquinaria agrícola, materias primas o productos agrícolas, otras edificaciones e instalaciones de carácter cooperativo o asociativo sindical.

2. Abastecimiento de agua y electrificación de núcleos urbanos en zonas cuya transformación no haya sido declarada de interés nacional.

3. Obras de sector tales como acondicionamiento y mejora de antiguos regadíos existentes en la zona y creación de nuevas superficies de riego, mejora y sistematización de terrenos fuera de zonas regables de interés nacional; roturación de terrenos para aprovechamientos agrícolas y descuaje de plantaciones arbóreas o arbustivas, nuevas plantaciones de especies forestales o agrícolas y creación de praderas y pastizales.

4. Las que por medio de Decreto con carácter general se autorice a incluir en este grupo, siempre que se trate de obras que redunden en beneficio de todos los agricultores de la zona o de algún grupo de ellos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973