Articulo 65 Tasas y Preci...ributarias

Articulo 65 Tasas y Precios Públicos y otras medidas tributarias

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Artículo 65. Cuota tributaria.

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1. La base imponible, en función de los diversos supuestos, estará integrada por:

  1. Ocupación de terrenos de dominio público.

    La base de la tasa es el valor del terreno ocupado, habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación y obras hidráulicas.

  2. Utilización del dominio público.

    Cuando esta utilización se pueda valorar, se empleará este valor como base; en otro caso, se aplicará el valor de los materiales que se beneficien de aquella utilización.

  3. Aprovechamiento de materiales.

    Si se consumen se empleará como base el valor de los materiales consumidos; si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte su aprovechamiento.

La base se fijará anualmente por el facultativo correspondiente.

2. El tipo de gravamen anual será el 5 % sobre el valor de la base en cualquiera de los casos anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-12-2012 en vigor desde 02-12-2012