Articulo 65 Servicios soc...inclusivos

Articulo 65 Servicios sociales inclusivos

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Artículo 65. Ratio del equipo de profesionales de la zona básica de servicios sociales

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1. Con objeto de garantizar la calidad en la provisión de las prestaciones, la eficacia y la eficiencia de estas, la proximidad territorial y la cobertura de las necesidades sociales de la zona básica de servicios sociales, se establecen las siguientes ratios mínimas del conjunto de profesionales del equipo de intervención social según su número de habitantes:

a) Menos de 5.000 habitantes: 1 profesional por cada 1.250 habitantes.

b) Entre 5.000 y 9.999 habitantes: 1 profesional por cada 1.500 habitantes.

c) Entre 10.000 y 19.999 habitantes: 1 profesional por cada 1.750 habitantes.

d) Entre 20.000 y 34.999 habitantes: 1 profesional por cada 2.000 habitantes.

e) Entre 35.000 y 49.999 habitantes: 1 profesional por cada 2.250 habitantes.

f) Entre 50.000 y 99.999 habitantes: 1 profesional por cada 2.500 habitantes.

g) Más de 100.000 habitantes: 1 profesional por cada 3.000 habitantes.

2. En el caso de zonas básicas que cuenten con una población inferior a los 5.000 habitantes, la financiación del equipo profesional se ajustará, de manera proporcional, a la población de las mismas. De igual manera se procederá al ajuste de manera proporcional respecto a la financiación si una entidad extiende su actividad a más de una zona básica.

Todo ello, en el caso de zonas básicas que no se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 25 de regulación de los espacios vulnerables.

3. Los equipos profesionales de zona básica tendrán, además del equipo indicado en el apartado anterior, una persona de apoyo administrativo por cada 5.000 habitantes. En el caso de más de 50.000 habitantes, se podrá ampliar esta ratio en función de sus necesidades, sus características y su territorio.

4. Los equipos profesionales de zona básica tendrán, además del equipo indicado en este artículo, una persona de apoyo jurídico por cada 20.000 habitantes. En el caso de aquellas zonas básicas de menos de 20.000 habitantes, se garantizará el apoyo jurídico por la persona del área de servicios sociales a la que pertenezca, según se establezca reglamentariamente. Asimismo, en el caso de más de 50.000 habitantes, se podrá ampliar esta ratio en función de sus necesidades, sus características y su territorio.

5. Asimismo, una Unidad de Igualdad por cada 20.000 habitantes. En el caso de aquellas zonas básicas de menos de 20.000 habitantes, se garantizará la Unidad de Igualdad por las personas del área de servicios sociales a la que pertenezca, según se establezca reglamentariamente. Y en el caso de más de 50.000 habitantes, se podrá ampliar esta ratio en función de sus necesidades, sus características y su territorio.