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Articulo 65 Residuos de C. Valenciana -Derogada-

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Artículo 65. Declaración de suelo contaminado y obligados a la limpieza y recuperación.

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1. De acuerdo con la lista de prioridades establecida, se procederá a la declaración de un suelo como contaminado mediante Decreto del Gobierno Valenciano. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de los interesados y la tramitación del procedimiento no podrá exceder del plazo de un año. La declaración producirá todos sus efectos desde la publicación.

2. Los suelos que sean declarados como contaminados integrarán el inventario de Suelos Contaminados de la Comunidad Valenciana.

3. La resolución que declare un suelo como contaminado contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:

  1. Los sujetos obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2, segundo párrafo, de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

  2. La delimitación del suelo contaminado.

  3. Las operaciones de limpieza y recuperación, así como su forma y plazo de ejecución. La Consejería competente en medio ambiente podrá autorizar acuerdos voluntarios en los que se establezcan operaciones de limpieza y recuperación, formas de llevarlas a cabo y plazos distintos a los contenidos en la declaración de suelo contaminado, siempre y cuando se garanticen los fines de recuperación del suelo, de conformidad con lo establecido en la evaluación de riesgos.

  4. Los usos a los que podrá destinarse el suelo, tanto mientras subsista la declaración, como los usos futuros una vez recuperado el suelo.

4. La obligación a que se refiere el número anterior será exigible previo requerimiento de la Consejería competente en medio ambiente, en el que se fijará el nivel exigible de limpieza y recuperación del suelo en función de los usos, así como el plazo en el que deberá efectuarse.

5. El requerimiento se dirigirá, en primer lugar, al causante o causantes de la contaminación que hayan sido identificados en el procedimiento incoado por la Consejería. En el caso de incumplimiento total o parcial de la obligación de limpieza y restauración, la Consejería competente en medio ambiente procederá a su ejecución subsidiaria a costa del obligado.

6. El requerimiento con carácter subsidiario respecto a los demás obligados, por el orden establecido en el presente artículo, únicamente se realizará en el caso de inexistencia de causantes identificados, imposibilidad de cumplimiento de la obligación por los obligados directos o cumplimiento parcial.

7. Una vez comprobada por la Consejería competente en medio ambiente la realización de las operaciones que fueron objeto de requerimiento, se procederá mediante Decreto del Gobierno Valenciano a declarar que el suelo ha dejado de estar contaminado. El suelo así recuperado solamente podrá destinarse a otros usos mediante la correspondiente autorización de la Consejería competente en medio ambiente, quien podrá exigir la realización de actuaciones de limpieza complementarias a las que se practicaron en su día o negar la autorización cuando los usos a que se pretende destinar el suelo sean incompatibles con la calidad ambiental para el que fue recuperado.

8. La Consejería competente en medio ambiente podrá modificar el inventario de Suelos Contaminados de acuerdo con los criterios y estándares vigentes en cada momento o en virtud de la descontaminación de los suelos ya inventariados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2000 en vigor desde 15-03-2001