Articulo 65 Renta de Garantía de Ingresos
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Artículo 65.- Confidencialidad de los datos.

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1.- Las administraciones públicas vascas garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes por parte de los organismos competentes, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.- Todos los datos e informes que, con relación a personas solicitantes o titulares de la Renta de Garantía de Ingresos y demás personas miembros de su unidad económica de convivencia independiente, pudieran ser requeridos o solicitados por las Administraciones Públicas Vascas competentes en materia de servicios sociales, se limitarán a los que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación o de las obligaciones establecidos en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social y en el presente Decreto.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, deberá entenderse que existe un deber general de colaboración de las administraciones públicas entre sí para la mejor atención de la ciudadanía y que, en su marco, conviene establecer cauces de comunicación que permitan un sistema de información ágil, permanentemente actualizado, y que permitan, previa conformidad de la persona atendida y mediando la aplicación de todos los dispositivos de seguridad que se estimen necesarios, compartir determinados tipos de información entre las diferentes administraciones públicas vascas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010