Articulo 65 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
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»Artículo 65. Inicio de las obras.
Vigente
El inicio de las obras requiere proyecto de ejecución con las especificaciones establecidas por la legislación de seguridad y salud aplicables, así como las especificaciones establecidas por la legislación de ordenación de la edificación; la licencia de edificación conforme a la legislación urbanística, y se colocará en lugar visible el cartel que identifique la promoción como de protección pública conforme a este Reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007