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Articulo 65 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 65. Granjas cinegéticas.

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1. Son granjas cinegéticas las explotaciones dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante su confinamiento en instalaciones habilitadas al efecto con la finalidad de su comercialización.

2. Las granjas cinegéticas podrán estar ubicadas en terrenos sin aprovechamiento cinegético o bien en terrenos con aprovechamiento cinegético, en cuyo caso se integrarán en el correspondiente plan técnico de caza. En ningún caso podrá practicarse la caza en el interior de las granjas cinegéticas.

3. El establecimiento de una granja cinegética requerirá autorización de quien ostente la titularidad del órgano territorial provincial competente en materia de caza.

En la solicitud para su establecimiento se deberá adjuntar un proyecto técnico, que incluya la descripción de las instalaciones y programas de cría y de control genético y sanitario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, así como de las autorizaciones, licencias preceptivas y demás requisitos exigidos por la normativa correspondiente.

El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada por silencio administrativo.

4. Con carácter previo al movimiento de animales procedentes de granjas cinegéticas se exigirá el cumplimiento de lo recogido en el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio. Asimismo, la observación de cualquier anomalía sanitaria colectiva deberá ser puesta en conocimiento de la Consejería competente en materia de sanidad animal, quedando suspendida la entrada o salida de animales, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para evitar su propagación.

5. Las granjas cinegéticas deberán llevar un Libro Registro, previamente legalizado en el órgano territorial provincial competente en materia de sanidad animal.

6. En el Libro Registro se anotarán:

a) Las entradas y salidas de ejemplares o huevos y sus características, origen o destino.

b) Nacimiento y muertes de ejemplares especificando sus características.

c) Incidencias sanitarias detectadas, tratamientos prescritos y periodos de supresión con indicación de número de receta, vacunaciones practicadas, tomas de muestras y determinaciones diagnósticas efectuadas, así como el número de colegiado y la fecha de las visitas efectuadas por el veterinario responsable del programa sanitario.

d) Resumen por categorías de las existencias habidas al final de cada mes.

e) Anotaciones y observaciones que consideren oportunas los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, haciendo constar, en cualquier caso, las razones o circunstancias de la actuación realizada.

7. Asimismo, al objeto de garantizar la calidad cinegética, genética y sanitaria de los ejemplares de especies cinegéticas cuyo destino sea la suelta o repoblación en el medio natural, las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y sanidad animal podrán regular conjuntamente las normas para la certificación de las granjas cinegéticas en que se produzcan estos ejemplares.

No podrán comercializarse en vivo ni liberarse al medio natural, los ejemplares de especies cinegéticas procedentes de granjas cinegéticas que no hayan implantado el sistema de certificación en su caso.

8. La normativa de certificación prevista en el apartado anterior, establecerá los requisitos mínimos que deban cumplir las granjas y los ejemplares producidos para que éstas obtengan y mantengan la certificación, así como los controles aplicables a realizar por las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y sanidad animal.

9. Quedan excluidas del concepto de granja cinegética:

a) Las instalaciones, jaulas e infraestructuras destinadas a la aclimatación previa, reproducción y crianza sin comercialización de especies cinegéticas de caza menor destinadas a la repoblación del propio terreno cinegético.

La superficie máxima de estas instalaciones, jaulas e infraestructuras será de 1.000 m2, correspondiendo una por cada 250 hectáreas de superficie, con un máximo de tres instalaciones por coto o superficie no cinegética, debiendo estar separadas y ser independientes entre sí. Asimismo, la existencia de las citadas instalaciones deberá incluirse en el plan técnico de caza, en su caso, indicando expresamente su ubicación geográfica, descripción de las mismas, especies que albergan, extensión y características de los cercados, en su caso. Dentro de estas instalaciones no podrá realizarse aprovechamiento cinegético.

b) Las instalaciones o cercados cinegéticos interiores destinados a favorecer la aclimatación previa a la comercialización de especies de caza mayor, en cotos que tengan reconocido en su plan técnico de caza la posibilidad de captura en vivo de dichas especies, o las instalaciones para la aclimatación previa a la repoblación de especies de caza mayor.

Estas instalaciones tendrán una superficie máxima de 50.000 m2, debiendo quedar recogidas en el plan técnico de caza sus características en cuanto a ubicación, superficie y tipo de instalación o cercado, etc. y, en caso de ser un cercado cinegético, tendrá la consideración de cercado cinegético de gestión, donde no se podrá realizar ningún tipo de actividad cinegética. No obstante, la superficie máxima podrá quedar excepcionada en el caso de cotos que dispongan de convenio con la Consejería competente en materia de caza, para su adscripción a los planes públicos de gestión y conservación de especies cinegéticas.

10. En su caso, a las instalaciones definidas en el apartado anterior, les será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ordenación cinegética, zootécnica y sanitaria.

11. Las personas interesadas en introducir en terrenos cinegéticos de la Comunidad Autónoma Andaluza ejemplares de especies cinegéticas, procedentes de granjas ubicadas en otras Comunidades Autónomas o Estados, deberán aportar certificación expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o Estado donde se localicen las instalaciones, en la que se acredite que la granja cinegética está autorizada para comercializar piezas de caza vivas o huevos de especies cinegéticas, y que se encuentra sometida a un régimen de control zootécnico-sanitario por el organismo competente de la respectiva Comunidad Autónoma o Estado.

12. Cuando se trate de ejemplares de especies cinegéticas para su introducción en la Comunidad Autónoma Andaluza que deban acreditar garantías genéticas, la persona solicitante deberá aportar los resultados detallados de los análisis realizados por un laboratorio o entidad competente, que acredite que las características genéticas de los ejemplares a introducir coinciden con las exigidas en Andalucía.

La Consejería competente en materia de caza podrá regular para cada especie, los requisitos exigidos para garantizar la compatibilidad genética con las poblaciones naturales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 05-08-2017