Articulo 65 Reglamento de la Ley de facilitación de la actividad económica
Artículo 65. Instrucción
-1 Cuando la infracción cometida pueda afectar a otros órganos de la misma administración pública o de otras administraciones, el órgano instructor tiene que poner los hechos en su conocimiento con la finalidad de que puedan actuar de acuerdo con sus atribuciones o emitir, si procede, el informe correspondiente.
Los órganos de las administraciones públicas cuyas competencias pueden concurrir en el ámbito de aplicación de este capítulo quedan obligados, en cualquier caso, a actuar bajo los principios de coordinación y de colaboración.
-2 La persona interesada puede proponer las pruebas que considere necesarias para acreditar los hechos relevantes para la decisión del procedimiento.
-3 El instructor del procedimiento puede acordar la práctica de las pruebas que considere necesarias y disponer la admisión o, de una manera motivada, la denegación, de las que proponga la persona interesada.