Articulo 65 Registro, compensación y liquidación de valores negociables represen...notaciones en cuenta
Articulo 65 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 65. Sistema de garantías.
Vigente
1. A fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los miembros de las entidades de contrapartida central y sus clientes constituirán las garantías que les exija la entidad de contrapartida central, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012 y en sus respectivos reglamentos internos.
2. Las entidades de contrapartida central se asegurarán de que dicho sistema de garantías sea eficaz, esté basado en el riesgo y sea revisado con regularidad, cubriendo adecuadamente sus exposiciones crediticias frente a sus miembros.
Modificaciones
- Artículo modificado por Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
(BOE de 02-09-2017) en vigor desde 18-09-2017