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Articulo 65 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 65. Permutas para eliminación de parcelas enclavadas

Vigente

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1. Tendrán la consideración de permutas para eliminación de parcelas enclavadas aquellas que sean técnicamente viables y cumplan las siguientes condiciones:

a) Las parcelas deberán tener la calificación de rústicas por la normativa urbanística y, como mínimo, una de ellas deberá tener la consideración de parcela enclavada, según la definición contenida en el artículo 4 de la presente ley.

b) En la parcela enclavada no podrá existir una vivienda habitada o en correctas condiciones de habitabilidad.

2. La parcela de reemplazo de la enclavada deberá tener las siguientes características:

a) Una superficie, como mínimo, superior a un 20 % de la original, repercutiendo a costa de la persona titular a la que se le elimina la parcela enclavada, del agente promotor productivo por cuya iniciativa se desarrolle el proyecto o a costa de la persona adjudicataria, en caso de los proyectos de iniciativa pública, los costes de este cambio de localización, así como las obras e instalaciones necesarias, y garantizando en todo caso para sus titulares una capacidad productiva igual o superior a la de partida.

b) Contar con acceso a camino público o derecho de paso otorgado por quien insta la permuta.

c) Estar libre de cargas y gravámenes.

3. De no lograrse un acuerdo entre las personas titulares de las parcelas que se pretenden permutar, podrá solicitarse de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural que medie entre ellas. De no lograrse acuerdos, las personas interesadas en la permuta de parcelas enclavadas podrán, en su caso, iniciar las acciones judiciales que procedan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021