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Articulo 65 Puertos de Cataluña -Derogada-

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Artículo 65. Extinción por causa imputable al concesionario.

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Una vez extinguida la concesión por causa imputable al concesionario, se producen los efectos siguientes:

a) La ocupación por la Administración de las obras, las instalaciones y los elementos de la concesión.

b) El expediente de tasación de la concesión, con exclusión de los beneficios futuros que deje de percibir el concesionario.

c) La convocatoria de licitación para adjudicar nuevamente la concesión con sujeción al mismo clausulado que regía anteriormente, con la tasación aprobada a estos efectos, en el supuesto de que la Administración no se reserve la gestión directa.

d) La indemnización de los daños y perjuicios causados a la Administración.

e) La pérdida de las garantías prestadas, en el caso de extinción, cuando interviene culpa del concesionario.

f) La sanción correspondiente, si el concesionario incurre en alguno de los supuestos tipificados como infracción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-1998 en vigor desde 06-05-1998