Articulo 65 Protección y ...o Forestal

Articulo 65 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 65.

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Esta actividad deberá, en todo casa, sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Se deberá mantener a los montes limpios de elementos extraños al mismo. Todo visitante o excursionista es responsable de la recogida y extracción del monte de los residuos que origine.

b) Queda prohibida cualquier acción que impida o limite el normal comportamiento de las especies protegidas.

c) Está prohibida la recogida de productos sometidos a autorización y de material vegetal, mineral o de ejemplares de la fauna de los montes, salvo lo previsto en el artículo 59.2.

d) Podrá prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido, siempre que a juicio de la Administración Medioambiental puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.

e) Podrá limitarse o prohibir el uso de los viales de carácter forestal para las actividades recreativas. En cualquier caso, la circulación y el aparcamiento de todo tipo de vehículo no podrá realizarse fuera de dichos viales y de las zonas señaladas para aparcamiento.

f) Quedan prohibidas las actividades motorizadas que se realicen a campo traviesa, excepto en los circuitos que se autoricen al efecto por la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.

g) Las acampadas deberán contar con la autorización del titular del monte y del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

h) Las fuentes, manantiales y cursos de agua deberán estar en todo momento libres y expeditos, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente, no pudiéndose acampar a menos de 100 metros de fuentes y manantiales.

i) La Administración Forestal podrá ordenar la actividad comercial ambulante en los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los organos competentes. Mientras no se realice tal regulación, se entenderá que dicha actividad no puede ser ejercida en las montes.

j) Queda prohibida la publicidad estática en los montes de utilidad pública o en los protectores.

k) A cualquier actividad autorizada en los montes como la caza, el cultivo agrícola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales, les sera de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-1991 en vigor desde 03-02-1991