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Articulo 65 Protección civil y atención de emergencias

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Artículo 65. Medidas preventivas.

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1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo caso para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Previamente a la resolución que establezca las medidas preventivas, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de quince días alegue lo que proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2005 en vigor desde 09-08-2005