Articulo 65 Promocion de la igualdad de genero en Andalucia
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 65. Igualdad de trato en el acceso al uso de bienes y servicios y su suministro.
Vigente
1. Los poderes públicos de Andalucía adoptarán las medidas necesarias para garantizar el respeto al principio de igual-dad de trato entre mujeres y hombres, mediante la ausencia de discriminación directa e indirecta por razón de sexo, en lo relativo al acceso a bienes y servicios y su suministro.
2. De acuerdo con el artículo 69 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la prestación de bienes y servicios de forma exclusiva o principal a las personas de uno de los sexos sólo será admisible cuando la diferencia de trato esté justificada por un propósito legítimo y los medios para lograr tal finalidad sean adecuados y necesarios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-12-2007 en vigor desde 19-12-2007