Articulo 65 Procesal militar

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Artículo 65.

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Contra el auto resolutorio de la recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de poder hacer valer la posible nulidad del incidente de recusación, cuando se recurra contra la resolución que decida el procedimiento.

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  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989