Articulo 65 Prevención y ... Ambiental

Articulo 65 Prevención y Protección Ambiental

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 65. Revisión de la autorización ambiental integrada.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las revisiones de las autorizaciones ambientales integradas se efectuarán en los supuestos y términos contemplados en los apartados siguientes, sin perjuicio de la normativa básica en la materia.

2. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el departamento competente en materia de medio ambiente garantizará que.

a) Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación para garantizar el cumplimiento de la legislación básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

b) La instalación cumple las condiciones de la autorización.

3. La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.

4. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.

5. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser revisada de oficio cuando:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) Lo requiera el organismo de cuenca para los vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, en los términos señalados en la legislación básica.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.

f) En aquellos otros supuestos que vengan establecidos por la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la instalación.

6. La revisión de la autorización ambiental no dará derecho a indemnización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014