Articulo 65 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades
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Artículo 65. Caducidad

Vigente

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1. Las licencias ambientales caducarán en los siguientes supuestos.

a) Cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de tres años, a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia, siempre que en esta no se fije un plazo superior.

b) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.

2. No obstante, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.

3. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el ayuntamiento, previo trámite de audiencia al titular.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 20-08-2014