Articulo 65 Plan de Ordenación del Litoral
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»Artículo 65. Ordenación.
Vigente
Esta área se considera apta para los desarrollos urbanísticos desde cualquier tipo de asentamiento. En ella, el planeamiento dirigirá los crecimientos urbanísticos, preferentemente y siempre que sea posible, en dirección contraria a la costa y, en todo caso, evitando la presión sobre las áreas más frágiles y los espacios y elementos de valor recogidos en este plan.