Articulo 65 Pesca de Canarias

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Artículo 65. Control e inspección.

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1. Los referidos funcionarios tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, sin necesidad de autorización previa, a todo tipo de embarcaciones de pesca profesional o de recreo que se encuentren en aguas o en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a toda clase de dependencias e instalaciones pesqueras en tierra, registros y documentos relacionados con la actividad pesquera o con las capturas obtenidas, su almacenamiento, conservación, tenencia, distribución, comercialización y consumo de las mismas, dejando constancia de todo ello en acta, en la que se reflejarán las circunstancias y el resultado de sus actuaciones.

2. Todas las personas afectadas por una inspección deberán prestar su colaboración en la realización de la misma, constituyendo su omisión u obstrucción una falta sancionable conforme a lo previsto en el título VI de esta ley.

3. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario de la Administración pública que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad, podrá recabar la colaboración de cualquier otra administración y de las fuerzas y cuerpos de seguridad y deberá disponer de los medios necesarios para su protección y realización de las tareas encomendadas.

4. Los inspectores actuantes deberán identificarse, mostrando su acreditación, cuando sean requeridos para ello. Esta acreditación, que tendrá naturaleza administrativa propia, se corresponderá con un número que deberá garantizar la protección de los datos personales de los inspectores.

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