Articulo 65 Pesca de C. León
Artículo 65. Autorizaciones excepcionales.
1. La consejería competente en materia de pesca podrá autorizar excepciones a las limitaciones y prohibiciones recogidas en la presente ley y normativa que la desarrolle. Estas excepciones se podrán autorizar cuando concurra alguna de las circunstancias o condiciones siguientes.
- a) Que se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
- b) Que se deriven efectos perjudiciales para especies catalogadas o sus hábitats naturales.
- c) Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las aguas.
- d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies de la fauna acuícola.
- e) Para prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o bienes.
- f) Cuando sea necesario por razones de investigación, control poblacional, divulgación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.
2. La autorización administrativa deberá ser pública, motivada y especificar:
- a) el objetivo y la justificación de la acción.
- b) las especies a que se refiere.
- c) los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
- d) las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
- e) los controles que se ejercerán en su caso.
- Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 02-01-2014