Articulo 65 Patrimonio de Navarra

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Artículo 65. Procedimiento.

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1. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este capítulo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Serán competentes para imponer las sanciones correspondientes los Departamentos a los que se encuentren adscritos los bienes o derechos o quienes tengan atribuida su gestión.

3. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el órgano competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdiccional penal, dejando en suspenso la tramitación y resolución definitiva del expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación del procedimiento sancionador.

La sanción penal que se imponga, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración quedando a salvo la exigencia de responsabilidades civiles que correspondan para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamiento sobre las indemnizaciones por este concepto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2007 en vigor desde 13-05-2007