Articulo 65 Normas comune...idad Aérea

Articulo 65 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 65. Reasignación de la responsabilidad a petición de una organización que opere en más de un Estado miembro

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1. Como excepción a lo previsto en el artículo 62, apartado 4, una organización podrá solicitar a la Agencia que actúe como autoridad competente, responsable de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución con respecto a ella cuando dicha organización esté en posesión de un certificado con arreglo a lo previsto en el capítulo III o cumpla los requisitos para solicitarlo a la autoridad nacional competente de un Estado miembro, pero tenga o pretenda tener una parte significativa de las instalaciones y del personal a que se refiere dicho certificado en otro Estado miembro o en otros Estados miembros.

También podrán presentar esta solicitud dos o más organizaciones que formen parte de una única agrupación de empresas cuando cada una de ellas tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro diferente y cuando ambas estén en posesión de un certificado en virtud del capítulo III o cumplan los requisitos para solicitarlo para el mismo tipo de actividad aérea.

2. Las organizaciones de que se trate enviarán la solicitud mencionada en el apartado 1 a la Agencia y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en donde se encuentren sus centros de actividad principales.

Cuando reciban dicha solicitud, la Agencia y las autoridades nacionales competentes interesadas deberán consultarse mutuamente sin demora indebida y, en su caso, pedir opiniones complementarias a las organizaciones que realizaron la solicitud. En el marco de dichas consultas y cuando se trate de un acuerdo sobre reasignación, la Agencia y las autoridades nacionales competentes deberán considerar la posibilidad de recurrir a inspectores y demás personal disponible para las autoridades nacionales competentes de que se trate.

Si, tras dichas consultas la Agencia o la autoridad nacional competente de que se trate consideran que la solicitud podría tener un efecto adverso sobre su propia capacidad de desempeñar de manera eficiente las tareas de certificación, supervisión y ejecución en virtud del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud, o podría afectar de otro modo negativo al funcionamiento eficaz de la autoridad, la autoridad deberá, en un plazo máximo de 180 días desde la fecha de recepción de dicha solicitud, informar a las organizaciones afectadas de que considera que la solicitud tendrá un efecto adverso, y aportar una justificación. También se comunicará esta carta informativa a la otra parte. En tal caso, se considerará que la solicitud ha sido desestimada.

3. A menos que la solicitud haya sido desestimada de conformidad con el apartado 2, la Agencia y las autoridades nacionales competentes de que se trate celebrarán acuerdos detallados sobre la reasignación de la responsabilidad relativa a las tareas en cuestión. Dichos acuerdos detallados se consultarán, antes de su formalización, con las organizaciones que hayan solicitado que la Agencia actúe como su autoridad competente. Dichos acuerdos detallados definirán claramente, al menos, las tareas que sean objeto de reasignación, e incluirán las disposiciones jurídicas, prácticas y administrativas necesarias para garantizar una transferencia ordenada, y la continuación eficaz e ininterrumpida del desempeño de las tareas en cuestión, de conformidad con el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptadas en base al mismo, así como la continuación ininterrumpida de las actividades llevadas a cabo por las organizaciones de que se trate. Los citados acuerdos detallados incluirán también disposiciones relativas a la transferencia de la documentación y los registros técnicos pertinentes.

La Agencia y el Estado miembro o los Estados miembros en cuestión, según proceda, se asegurarán de que la reasignación de las responsabilidades relativa a las tareas se lleve a cabo de acuerdo con lo dispuesto en dichos acuerdos detallados. Al aplicar estos acuerdos, la Agencia recurrirá en la medida de lo posible a inspectores y demás personal disponible en los Estados miembros.

4. Tras la celebración de los acuerdos detallados en virtud del apartado 3, la Agencia será la autoridad competente responsable de las tareas cubiertas por la solicitud, y el Estado miembro o los Estados miembros en cuestión quedarán liberados de la responsabilidad relativa a dichas tareas. En relación con el ejercicio por parte de la Agencia de la responsabilidad relativa a las tareas reasignadas, se aplicarán los capítulos IV y V.

5. El artículo 64, apartados 3, 5, 6 y 7, se aplicará, mutatis mutandis, a cualquier reasignación de responsabilidad con respecto a las tareas en virtud del presente artículo.

6. Las organizaciones respecto de las cuales la Agencia actúe como autoridad competente con arreglo a lo previsto en el presente artículo podrán solicitar que los Estados miembros en los que esas organizaciones tengan sus centros de actividad principales vuelvan a asumir la responsabilidad relativa a las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución con respecto a esas organizaciones. En tal caso se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 64, apartados 4 a 7.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018