Articulo 65 Montes y Ordenación Forestal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 65. Deberes de restauración
Vigente
1. Es obligación de los propietarios de montes la ejecución de las medidas tendentes a la restauración de la cubierta vegetal que resulte dañada por los incendios forestales, incluida la reforestación cuando la regeneración natural no sea posible a corto plazo. En caso de incumplimiento, la Consejería competente en materia forestal podrá actuar de forma subsidiaria, ejecutando la restauración a costa del obligado.
2. Tales propietarios, cuando no hayan sido objeto de sanción por su conducta infractora, podrán beneficiarse de las ayudas previstas a estos efectos por la Consejería competente en materia forestal o formalizar con la misma convenios o acuerdos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005